Resolución
755/2006
Establécese
que las entidades del Sistema Nacional del Seguro de Salud deberán implementar y
garantizar el acceso a las prácticas denominadas "ligadura de trompas de
Falopio" y "ligadura de conductos deferentes o vasectomía", debiendo proceder a
su cobertura total.
Bs. As.,
27/10/2006
VISTO las
Leyes Nº 23.660, 23.661 y 26.130, y;
CONSIDERANDO:
Que mediante
las leyes Nº 23.660 y 23.661 se creó el Sistema Nacional del Seguro de
Salud.
Que en el
marco de la normativa citada en el VISTO este organismo tiene específica
competencia en lo que hace a la fiscalización del cumplimiento del Programa
Médico Obligatorio por parte de las entidades del Sistema Nacional del Seguro de
Salud y del real acceso a las prestaciones que el mismo establece, como así
también en la adopción de medidas destinadas a asegurar una adecuada atención a
los beneficiarios del sistema.
Que
la Ley Nº
26.130 establece en su artículo 1º el derecho de toda persona mayor de edad a
acceder a la realización de la prácticas denominadas "ligadura de trompas de
Falopio" y "ligadura de conductos deferentes o vasectomía", y su artículo 4º
expone la obligatoriedad del profesional médico interviniente de informar sobre
las características de esas prácticas, determinando en su artículo 5º la
obligatoriedad de la cobertura de esas prácticas por parte de los Agentes del
Seguro de Salud.
Que, en
consecuencia, corresponde, en uso de las atribuciones de este organismo como
fiscalizador del Sistema Nacional del Seguro de Salud, reglamentar la cobertura
de las citadas prácticas.
Que la
Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete.
Que la
presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los Decretos Nº
1615/ 96, 096/06, 131/06.
Por ello,
EL
SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD
RESUELVE:
Artículo 1º
— Las entidades del Sistema Nacional del Seguro de Salud deberán implementar y
garantizar el acceso a las prácticas denominadas "ligadura de trompas de
Falopio" y "ligadura de conductos deferentes o vasectomía", debiendo proceder,
asimismo, a su cobertura total.
Art. 2º — En
lo relativo a la información exigida por el art. 4º de la ley Nº 26.130, las entidades del
Sistema Nacional del Seguro de Salud deberán:
a) Efectuar
la divulgación a nivel general sobre la materia y eventuales derivaciones de las
prácticas mencionadas en el artículo siguiente.
b) Instruir
sobre los principios de autodeterminación personal referidos a la información,
evaluación y comprensión de esa información (con referencia a la experiencia
vital del paciente y su sistema de valores).
c) Brindar
la información en términos claros y adecuados al nivel de compresión, estado
psíquico y características personales del paciente, de manera tal, que permita
al beneficiario poder efectuar una libre elección en cuanto a tratarse o rehusar
un tratamiento, o entre distintas alternativas
terapéuticas.
d) Propender
a la necesaria educación y adecuada preparación por parte de la persona
responsable de la explicación y asistencia de quien demanda un servicio
sanitario.
Art. 3º —
Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y, oportunamente archívese. — Héctor A.
Capaccioli.